“... al expresarse que el ente fiscalizador debió agregar al ajuste la lista de precios que exige el reglamento, debidamente firmada o certificada por el responsable y notificarla al importador, no puede soslayarse que la Sala también basó su razonamiento y decisión en otros dos pilares importantes: a) que el precio de compra debe estar en concordancia con la declaración de valor aduanero; y, b) que la Superintendencia de Administración Tributaria no efectuó ningún razonamiento jurídico sostenible, que evidencie la razón por la cual el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en aduana, y consecuentemente, el ajuste debía basarse en la lista de precios según el método a partir del precio usual de competencia. Cuando la Superintendencia de Administración Tributaria impugnó la decisión de la Sala, omitió referirse a estos últimos aspectos, por lo que la Cámara estima que casar la sentencia de la Sala con fundamento en que se incurrió en la interpretación errónea del numeral b) del artículo 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías sería contraproducente, por los efectos que emanan de las otras dos circunstancias recién relacionadas y que jurídicamente sostienen la decisión tomada por la Sala. De esa cuenta, el recurso de casación deviene desestimatorio y así deberá declararse en el apartado respectivo...”